Hipoteca inversa - Qué pasa con la herencia
Hipoteca inversa - Qué pasa con la herencia
ResponderBuenos días, Nos esatmos planteando una hipoteca inversa para mis padres porque mi hermana y yo no podemos seguir aydandoles cada mes. Me dicen que, si viven muchos años la renta vitalicia va a seguir incluso si el total de lo que paga el banco supera el valor de la casa. También me dicen que mi hermana y yo podemos decidir de no aceptar la vivienda en la herencia si la hipoteca supera el valor de mercado de la vivienda. Mi pregunta es, si no aceptamos la casa tenemos que abandonar nuestros derechos sobre todo lo demas y no conseguir nada de herencia o solo podemos no tomar la vivienda pero guardar las otras cosas?
Muchas Gracias Iñigo, Perdona por no haber respondido antes porque tuvimos un problema con mi padre que no queía oir nada de hipoteca inversa. Creo que tiene miedo de que le embargen la casa. Por ahora la operación esta parada, hemos vendido algunas cosas para coger aire y y ya veremos cuanto tiempo aguantamos. Saludos.
De nada Patricia. Si en cualquier otro momento necesitas cualquier cosa, te atenderemos encantados. Un saludo
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Mi madre no le habla a ningun hijo y es viuda . Afirma que nada de lo que tiene quedara a sus hijos Ha echo una hipoteca inversa con lel maximo de deuda para que los hijos no puedan aceptar la herencia y encima nos lo dice a la cara y mi pregunta es se puede Dejar deudas a proposito a los herederos es legal ? Gracias
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Despues de 22 años fallecida mi madre, mis tios me quieren hacer renunciar a parte de un piso , pero no son claros en si hay algo mas, teniendo en cuenta que mi familia nunca se ha ocupado ni de mi ni de mi hermana me extraña tanta amabilidad por su parte, si renunciamos a parte del piso tambien renunciamos a posibles planes de pensiones o seguros que nos hayan podido dejar mi abuelo o mi madre. Espero que alguien me pueda achar un cable para solucionar esto, gracias.
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa. 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia, b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas, c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial. 3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. 4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento. 5. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación. En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente. 6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria. 7. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación. 8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. 9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento. 10. Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante. A estas hipotecas inversas no les serán de aplicación los apartados anteriores de esta disposición. 11. En lo no previsto en esta disposición y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.
Sanvi, te aconsejo que no la hagas. La vivenda no se recupera jamás, está todo pensado para eso, te dicen que puedes vender o hipotecar, cuando heredes, pero los intereses son tan altos que debes todo el valor del credito concedido, y no te explican nada. Además, no nos han querido dar el dinero que habia en la cuenta de mi madre, y no nos atienden, ni nos dan explicaciones, mientras tanto la deuda sube y sube. El **** del milenio
Que yo sepa: (1) Nunca ocurrirá porque el banco no da (presta) más del 70%-80% del valor de la vivienda. (2) Consulta con un abogado experto en herencias en cuanto a renunciar a todo o a parte de lo que se herede. Tengo amigos que han renunciado, por ejemplo, al coche nada más. Suerte.